Abstract
Jerónimo Arozamena Sierra1) Una lectura del artículo 106, 1, de la Constitución, precepto clave con otros para inferir cuál es el modelo del control jurisdiccional -del control encomendado a los Jueces y Tribunales que dice el art.H7 también de la Constitución-sobre la Administración pública, que ha tenido presente el constituyente, puede llevar a la idea de que, con otras dudas de orden al alcance subjetivo de los poderes sujetos a este control, el precepto no impone -cosa distinta es que permita-un sistema de contencioso-administrativo que tomando la historia donde la dejó la ley actualmente vigente en sus líneas principales, y aun en toda su armadura y en su contenido principal, conduzca decididamente a una regulación que superando quiebras y restricciones del contencioso-administrativo sirva a la eficaz defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, en una compatible articulación de la defensa del interés público.El artículo 106, 1, ciertamente, contiene una fórmula que por su misma significación de cláusula general acaba con las exclusiones actuales, o las que por singulares excepciones pudieran reconocerse por ley, estaba abierta en la ley actual.