Abstract
En Ecuador se han documentado usos de redes sociales y servicios de mensajería por estructuras criminales para difundir amenazas, exhibir violencia, proyectar control territorial y, en determinados contextos, favorecer estrategias de reclutamiento. El objetivo de este análisis consistió en determinar qué respuestas ofrece el ordenamiento ecuatoriano frente a esa difusión y qué deberes recaen sobre las plataformas digitales tras la reforma de ciberseguridad de 2026. Se realizó un análisis jurídico-documental de enfoque cualitativo, alcance descriptivo e interpretativo, sobre un corpus de veintinueve fuentes normativas, jurisprudenciales, doctrinales, académicas, institucionales y periodísticas, con corte al 31 de julio de 2026. Los resultados mostraron que el Código Orgánico Integral Penal contiene figuras aplicables a quienes producen, ordenan o difunden el contenido, aunque su aplicación exige probar los elementos de cada infracción, de modo que una publicación violenta no constituye por sí sola extorsión, intimidación, instigación, apología, terrorismo ni reclutamiento. La Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Ciberseguridad definió a los prestadores de servicios digitales e introdujo obligaciones administrativas, sin regular la moderación de contenido de terceros, los mecanismos de notificación y acción, la transparencia de los sistemas de recomendación ni la evaluación de riesgos de amplificación. Se concluyó que el vacío es sectorial y no absoluto, y se propusieron criterios de diligencia debida compatibles con la legalidad, la proporcionalidad, la transparencia, la impugnación y la prohibición de vigilancia general.