Abstract
De entre las responsabilidades subsidiarias que encontramos en las normas tributarias, hay una que ha tenido menos pronunciamientos que otras por parte del Tribunal Supremo, y es la del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, general tributaria (LGT). La responsabilidad contemplada en el artículo 43.1 a) de dicha ley sí que ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales de una importancia extraordinaria. Pero el supuesto previsto para declarar responsables a los administradores de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, no ha recibido la misma atención. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se comenta en estas líneas, y el bien razonado voto particular que la acompaña, que difieren en la interpretación de cuál exactamente es la conducta que se reprocha al administrador de una sociedad en la responsabilidad subsidiaria por deudas pendientes al momento del cese de esta, son prueba de la necesidad que existe en nuestro ordenamiento jurídico de que se forme jurisprudencia sobre este precepto.